Resumen: La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer se determina por unas normas específicas y especiales en la que debe de partirse de un concepto determinante, el del domicilio de la víctima, con independencia del lugar de comisión del delito que es el criterio general para determinar la competencia territorial de los órganos judiciales penales. A ello debe añadirse que el momento para determinar ese domicilio ha de ser aquel que corresponde al momento de comisión de los hechos, sin que modificaciones posteriores puedan alterar esa competencia. Interpretación más beneficiosa para la denunciante, pero sin romper el mantenimiento de la competencia establecida en el tiempo de comisión de los hechos. Delito de quebrantamiento de medida cautelar de Violencia de Género que permite, a través del dispositivo establecido, situar a la víctima en la localidad de su residencia.
Resumen: Las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva están satisfechas por la resolución de inadmisión a trámite si se fundamenta de forma razonable. Competencia de la Audiencia Nacional: delito de estafa en el que los perjudicados no se encuentran en el territorio de varias Audiencias. EL presupuesto de la generalidad de perjudicados como criterio de atribución competencial a la Audiencia Nacional debe interpretarse tomando en cuenta la finalidad funcional que se pretende obtener: minimizar que la dispersión territorial y la dificultad para localizar a un número significativo de perjudicados se convierta en un óbice para la eficacia del proceso.
Resumen: El juzgado al que correspondió el conocimiento de la demanda de juicio ordinario, sobre resolución por incumplimiento de un contrato de préstamo y reclamación de cantidad contra una persona física, acordó de oficio su falta de competencia territorial, tras oir al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, a la vista del resultado de las diligencias de averiguación domiciliaria ordenadas que dieron como resultado que, además del domicilio indicado en la demanda, el demandado tenía otro registrado como más reciente en una localidad perteneciente a otro término judicial. El juzgado que recibió el asunto no aceptó la inhibición y planteó conflicto negativo de competencia territorial ante la Audiencia Provincial. No rige en este caso ningún fuero imperativo, con lo que el primer juzgado no estaba autorizado para examinar de oficio su propia competencia, sino en virtud de declinatoria.
Resumen: Se plantea cuestión de competencia entre dos juzgados para conocer de la demanda de juicio verbal. La Sala valora que la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda. De forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción. Concluye que tal situación es la del caso enjuiciado, donde no solo no se ha justificado que el domicilio que se considera como del demandado fuera el vigente antes de la presentación de la demanda, sino que ni siquiera se conoce que sea su domicilio real, habida cuenta que se ha intentado el emplazamiento en otros dos domicilios distintos con resultado infructuoso.
Resumen: La Audiencia resuelve a favor de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de la demanda de visitas interpuesta por los abuelos. Se fundamenta en que el Juzgado de Catarroja ya está llevando a cabo un procedimiento penal entre los progenitores de la menor, así como un procedimiento civil de guarda y custodia, lo que justifica la concentración de todos los pleitos relacionados en un solo órgano judicial. Se añade que con ello se busca evitar el "peregrinaje" de la víctima por varias jurisdicciones, conforme a la finalidad de la ley integral de protección a las víctimas de violencia de género.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto declarando falta de competencia territorial para conocer del litigio, entendiendo competentes los de Madrid, en procedimiento seguido por demanda de un trabajador frente a varias entidades impugnando decisión de modificación de condiciones de trabajo. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que plantea dos motivos: el primero en el que denuncia la incongruencia de la Sentencia en la valoración de la prueba y la fundamentación de la decisión y el segundo sobre la competencia territorial para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. La Sala razona: a) que carecen de todo fundamento las iniciales alegaciones, pues son invocaciones "estándar", como se deriva del hecho de referirse a una "Sentencia", que aún no se a dictaco y a la "incorrecta valoración de la prueba", que no se ha practicado porque no se ha llegado a esa fase procesal; b) en cuanto a la cuestión de la competencia, se rechaza que las entidades tengan la condición de públicas; se recuerdan las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social de los arts. 10.1 LRJS y 2.b) Ley 10/2021, dado que, en el caso, la mayor parte de trabajo se realiza "en remoto"; c) que cuando los servicios se presten en distintas circunscripciones territoriales, el trabajador puede elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, lo que ha hecho en el caso, al elegir Zaragoza. Se estima el recurso y se declara la competencia territorial del Juzgado.
Resumen: La Audiencia admite la posibilidad de sumisión a arbitraje en cuestiones de derecho marítimo, cuando cumplan los requisitos de la legislación de arbitraje. En este caso no acepta la aplicación del art. 38 LOTT, puesto que no se trata de un transporte terrestre. En el caso concreto no hay cláusula específica de arbitraje, pero tampoco se deduce esa voluntad de sumisión al mismo de los correos y comunicaciones cruzadas entre las partes. La cláusula de sumisión a arbitraje, para ser tenida por eficaz, es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros. Debiendo interpretarse la voluntad de las partes conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos. Y, en su caso, de acuerdo con la ley de condiciones generales, cuando se trate de un contrato de adhesión. Sólo se puede impedir al litigante adherente que acuda a la tutela jurisdiccional en aquellas cuestiones en las que sea «explícita, clara, terminante e inequívoca» su aceptación.
Resumen: El Boletín oficial de la guardia civil dispuso el cambio de residencia oficial al puesto de Berja (Almería) por obras en las instalaciones del Puesto de Dalia (Almería), donde está destinado y tiene residencia oficial el Guardia Civil recurrente. El cambio de residencia, que afectó a los miembros del citado Puesto de Dalias, no determinó el cambio de la Unidad de destino de los interesados que siguió siendo el mismo (Dalias), e inicialmente se llevó a cabo en vehículo oficial el traslado de los afectados del lugar de residencia (Dalias) al Puesto de Berja pero posteriormente el desplazamiento se realizó en vehículo particular. Se declara el derecho del recurrente que vive donde está obligado a ello y tiene que trasladarse para trabajar por cambios decididos por la Administración , a que tales gastos le sean abonados, sin que a ello obste el carácter voluntario del destino, pues el traslado provisional no ha sido elegido por el actor. No se trata de un mero traslado desde su domicilio a su puesto de trabajo como es lo frecuente , y que entraría en el ejercicio de las funciones propias del guardia civil , sin computar como simple jornada de trabajo o como mero tiempo de servicio según las normas indicadas, por lo que no puede ser computado como tal, por lo que procede la condena a la cantidad resultante a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, e incrementada en los intereses legales desde el momento de su reclamación en vía administrativa
Resumen: En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa o tácita, con lo que el fuero determinado legalmente es imperativo y justifica la apreciación de oficio de la falta de competencia del tribunal al que se dirige la demanda. La indicación errónea del domicilio de la demandada en el escrito inicial, pese a que el verdadero se deducía de la documentación aportada con la demanda e incluso de los tratos y reclamaciones previas, una vez verificada por el tribunal, le imponía declarar de oficio su falta de competencia y la remisión de los autos al decanato de los juzgados territorialmente competentes. La falta de aceptación de la inhibición por parte del segundo juzgado no estaba, en cambio, justificada.
Resumen: En el procedimiento de instancia de impugnación de acto administrativo en materia laboral, la Sala de lo Social tras analizar su competencia objetiva y territorial, la naturaleza de las Mutuas colaboradoras, su sujeción a las leyes presupuestarias, masa salarial y convenio aplicable, estima la demanda y anula la sanción impuesta por abono al personal de alta dirección de complementos salariales, pues si bien existen cautelas legales en la gestión de los recursos económicos de las Mutuas, cabe el pacto individual sobre dichos complementos, pues dada la falta de personal sanitario médico en nuestro país, el complemento salarial resulta una medida adecuada para la consecución del fin social de la Entidad (el mantenimiento de la plantilla).